jueves, 15 de diciembre de 2011

Infracciones a la Ley de Rentas Municipales

Sanciones por infracción a normas vehiculares
El  conductor de un vehículo que fuere sorprendido sin haber pagado el permiso de circulación o con dicho permiso vencido, incurrirá en una multa de hasta el 35% de lo que corresponda pagar por ese concepto (Artículo 49 Ley de Rentas Municipales)
La persona que al solicitar o renovar el permiso de circulación de un vehículo motorizado, falseare los datos referentes a la entidad del dueño o las características, especificaciones y, en general, cualquier otro antecedente del vehículo que corresponda considerar para los efectos de aplicar los impuestos a que se refiere este decreto ley, será sancionada, sin perjuicio de las penas que procedan conforme a otras disposiciones legales, con una multa equivalente al triple del valor del impuesto por permiso de circulación, a beneficio municipal (Artículo 50 Ley de Rentas Municipales)
El propietario de un vehículo que llevare una placa de matrícula o distintivo otorgados a otro vehículo, será castigado con una multa equivalente al 200% del valor del permiso de circulación que corresponda al vehículo. Lo anterior es sin perjuicio de las acciones penales que procedieren (Artículo 51 Ley de Rentas Municipales)
Sanciones a contribuyentes de patente municipal
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por esta ley, pagarán a título de multa un 50% sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última (Artículo 52 Ley de Rentas Municipales)
El contribuyente cuya declaración constituyere engaño respecto al monto de su capital propio, o que adulterare o se negare a proporcionar los antecedentes de que tratan los artículos 24 y 25 de la Ley de Rentas Municipales, será sancionado con una multa de hasta el 200% del valor que correspondiere a la patente respectiva (Artículo 53 Ley de Rentas Municipales)
Dictada la resolución condenatoria, en los casos del artículo precedente, el juez enviará copia de ella a la municipalidad, para los efectos pertinentes (Artículo 54 Ley de Rentas Municipales)
Obligados al pago de las multas
Las sanciones antes referidas podrán hacerse efectivas contra los propietarios de los establecimientos o negocios sujetos a dicho pago, los administradores o regentes de los mismos, aun cuando no tengan nombramiento o mandato constituido en forma legal (Artículo 54 Ley de Rentas Municipales)
Lo mismo será aplicable a los administradores de hoteles o establecimientos similares, cuando se compruebe el ejercicio público en esos lugares, de cualquier actividad gravada con patente, sin contar con la correspondiente autorización municipal (Artículo 55 Ley de Rentas Municipales)
Otras sanciones
Las infracciones a la Ley de Rentas Municipales no sancionadas especialmente serán castigadas con una multa de hasta el equivalente a 3 UTM (Artículo 56 Ley de Rentas Municipales)
Competencia para conocer de las infracciones
De todas las infracciones contempladas en la Ley de Rentas Municipales conocerán en la forma ordinaria los juzgados de policía local o los que los reemplacen (Artículo 57 Ley de Rentas Municipales)
Sanciones que puede aplicar el alcalde
La mora en el pago de la contribución de la patente de cualquier negocio, giro o establecimiento sujeto a dicho pago, facultará al alcalde para decretar la inmediata clausura de dicho negocio o establecimiento, por todo el tiempo que dure la mora y sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondiere ejercitar para obtener el pago de lo adeudado.
Del mismo modo, podrá el alcalde decretar la clausura de los negocios sin patente o cuyos propietarios no enteren oportunamente las multas que les fueren impuestas en conformidad con los artículos precedentes.
La violación de la clausura decretada por el alcalde será sancionada con una multa de hasta el equivalente a 5 UTM cada vez que sea sorprendido abierto el local o ejerciendo el giro (Artículo 58 Ley de Rentas Municipales)
Declaración de propiedad abandonada
Se entenderá por propiedad abandonada, el inmueble no habitado que se encuentre permanentemente desatendido, ya sea por falta de cierros, protecciones adecuadas, aseo o mantención, o por otras circunstancias manifiestas de abandono o deterioro que afecten negativamente su entorno inmediato.
Las municipalidades estarán facultadas para declarar como "propiedad abandonada" a los inmuebles que se encuentren en tal situación, mediante decreto alcaldicio fundado.
Dicho decreto deberá ser notificado al propietario del inmueble afectado, a fin de que ejerza, si procediere, el recurso de reclamación que prevé la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y, además, publicado en la página web de la respectiva municipalidad y, en caso de no contar con ella, en el portal de internet de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
Un extracto del decreto, con la individualización del propietario y la ubicación del inmueble, deberá publicarse en un diario regional de circulación en la respectiva comuna o, en su defecto, en uno de circulación nacional. Si el propietario no fuere habido, la publicación en el diario hará las veces de notificación.
Asimismo, una vez decretada la calidad de "propiedad abandonada", las municipalidades estarán facultadas para intervenir en ella, pero sólo con el propósito de su cierro, higiene o mantención general.
El costo que las obras y las publicaciones mencionadas será de cargo del propietario, pudiendo el municipio repetir en contra de éste.
Esta regulación también se aplicará por las municipalidades tratándose de los bienes raíces regulados en el artículo 8º de la ley Nº 17.235, que se encuentren en similares condiciones de abandono.
Sanciones a propiedades abandonadas
Las propiedades abandonadas, con o sin edificaciones, ubicadas en áreas urbanas, pagarán, a título de multa a beneficio municipal, el 5% anual calculado sobre el avalúo fiscal total de la propiedad.
En el caso de pozos lastreros, se les considerará abandonados cuando no cuenten con un plan de manejo y cierre debidamente autorizado o, teniéndolo, no lo cumplan en los términos aprobados, en cuyo caso la multa será de un 10% anual (Artículo 58 bis Ley de Rentas Municipales)

No hay comentarios:

Publicar un comentario