miércoles, 6 de julio de 2011

Modificaciones de CIT

Requisitos para efectuar una modificación al contrato

Cualquier modificación o transformación  que se acuerde introducir al contrato, debe señalarse por escrito y dejarse constancia en el reverso del contrato mismo o en un anexo a dicho instrumento, debiendo las partes estampar su firma en señal de conformidad con el o los cambios que sean. (Artículo 11 Código del Trabajo).

Modificaciones que no necesitan incluirse en el contrato
a.- La modificación que tenga por causa un reajuste de remuneraciones, no será necesario que se consigne por escrito. Sin embargo, aún en estos casos, las remuneraciones de los trabajadores deberán actualizarse en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los reajustes habidos.
b.- Cuando se extingue el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrante de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente. (Artículo 348 Código del Trabajo).

Irrenunciabilidad de los derechos laborales
En relación con las modificaciones que pueden efectuarse al contrato individual de trabajo se debe tener presente el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en virtud del cual los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. (Artículo 5 Código del Trabajo)
Así, los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados por mutuo consentimiento pero sólo en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.
Por ejemplo, en lo relativo a la jornada de trabajo el máximo de jornada establecido por la ley es de 45 horas semanales, por lo tanto, las partes no pueden pactar una jornada laboral superior a esta última, lo que si podrían pactar es una jornada menor o igual a la estipulada en la legislación laboral.

Alteración de la naturaleza de los servicios o del lugar en que deben prestarse

Si bien la regla general es que las modificaciones al contrato de trabajo sólo proceden por el mutuo acuerdo de las partes, excepcionalmente el empleador puede hacer algunas alteraciones al contrato. (Artículo 12 Código del Trabajo)
Aspectos que pueden ser modificados unilateralmente por el empleador.

a.- Lugar del trabajo: se refiere al sitio o recinto en que deben prestarse los servicios. El nuevo  sitio o recinto debe quedar dentro del mismo lugar o ciudad donde se prestaban los servicios originarios.
b.- Modalidad de la prestación de los servicios. Solo pueden ser cambiadas o alteradas la naturaleza de los servicios, por otras labores similares. Esto es solo un cambio en la forma y modalidad de la prestación de los servicios.
c.- Jornada de trabajo: Por sucesos que afecten todo el proceso de la empresa o establecimiento o alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada convenida hasta en 60 minutos, ya sea anticipando o retrasando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar aviso correspondiente al trabajador con 30 días de anticipación a lo menos.

 Requisitos para que puedan el empleador pueda efectuar estas modificaciones
- Cada vez que el empleador quiera cambiar el lugar, sitio o recinto de prestación de los servicios o alterar la distribución de la jornada de trabajo, deberá procurarse que el cambio de lugar considere labores similares a las pactadas inicialmente.
- Que dicho nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad.
- Que la medida no implique menoscabo para el trabajador como lo sería todo hecho o circunstancia que determine un perjuicio del nivel socioeconómico del trabajador en la empresa, tales como mayores gastos, disminución del ingreso, imposibilidad de trabajar horas extraordinarias, una mayor subordinación dentro de la empresa, condiciones ambientales adversas, entre otras.
 
Derecho del trabajador afectado por decisión del empleador
El trabajador afectado por la decisión del empleador de alterar la naturaleza de los servicios o lugar donde éstos se prestan no puede oponerse pero sí puede reclamar ante la DT respectiva a fin de que ésta se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones que exige la ley para llevar a cabo la alteración de sus funciones o del lugar donde presta sus servicios.
El plazo para reclamar es de 30 días hábiles contados desde la ocurrencia del hecho o desde la notificación del aviso en el caso de la alteración de la jornada de trabajo.
De la resolución que dicte la DT puede reclamarse ante los tribunales de justicia dentro de los 5 días siguientes a su notificación.
Esta acción de reclamo de que es titular el trabajador, también puede ser ejercida en su representación por la organización sindical al cual pertenece.

Partes que intervienen en un contrato

Para todos los efectos legales en un contrato de trabajo intervienen: (artículo 3 Código del Trabajo)
Trabajador
Es toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales bajo subordinación o dependencia y en virtud de un contrato de trabajo.
Empleador
Es la persona natural o jurídica que recibe o se beneficia de los servicios personales del trabajador, es decir, es la persona, agente o representante de quien los trabajadores efectivamente dependen para los fines de administración y dirección.
Representación del empleador
Para los efectos previstos en el código del trabajo, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica. (artículo 4 inc. 1º Código del Trabajo)
Para que proceda esta presunción se requiere que se acredite el ejercicio habitual de funciones de dirección o administración por cuenta o en representación de una persona natural o jurídica.
Empresa
Es considerada como un entidad abstracta distinta del empleador cuyo concepto según los tribunales es amplio en lo que respecta a las finalidades que le asigne, en forma tal que, comprende toda organización, sean sus objetivos de orden económico, social, cultural o benéficos.
Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.
Alteración en el dominio, posesión o tenencia de la empresa. Principio de continuidad
En virtud de este principio las modificaciones totales o parciales que incidan en el dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, como cambio de razón social por ejemplo, no debe afectar la continuidad de los contratos de trabajo con sus trabajadores, si la empresa sigue dedicada al mismo rubro, funcionando en el mismo local y sobre todo si no se producen despidos ni se firman finiquitos con los trabajadores que ocupa. (artículo 4 Código del Trabajo)
La subsistencia de los derechos y obligaciones de los trabajadores ante el cambio que pueda sufrir su empresa, se produce por el sólo ministerio de la ley, no siendo necesario suscribir un nuevo contrato de trabajo o que se modifiquen los ya existentes, sin perjuicio de que deben actualizarse.
La continuidad se produce aún cuando no haya manifestación de voluntad en tal sentido, de manera que la falta de actualización de los contratos no constituye un obstáculo para que se produzca el efecto descrito.
Trabajador independiente
El trabajador independiente, tiene como característica principal el no depender de empleador alguno en el desarrollo de una determinada actividad y no tener a su cargo, tampoco, otros trabajadores dependientes.
Esta clase de trabajador no se rige por las normas del Código del Trabajo salvo cuando éste se refiera expresamente a él.

http://www.dt.gob.cl/
http://www.bcn.cl/